En materia tributaria, las modificaciones que incorpora en la Ley 38/1992, de veintiocho de diciembre, de Impuestos Singulares consisten en un aumento en la imposición sobre las Tareas del Tabaco y sobre las bebidas alcohólicas que son parte del campo objetivo del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
Esta subida de tipos impositivos entra en acción desde el treinta de junio de dos mil trece, sin embargo, con relación a el Impuesto sobre las Tareas del Tabaco ciertos aumentos se van a aplicar con efectos desde el cinco de julio de dos mil trece.
Alcohol y tabaco
Con respecto a las bebidas alcohólicas, se eleva la tributación en un diez por ciento del impuesto sobre productos intermedios, como sobre el alcohol y bebidas derivadas. La medida no afecta a la cerveza ni al vino.
Se acrecientan las clases impositivos del Impuesto sobre las Tareas del Tabaco en los próximos términos:
• Se acrecienta la fiscalidad mínima de los cigarrillos y cigarrillos, de los cigarros y de la picadura para liar y se introduce un tipo mínimo para el resto tareas del tabaco.
• En lo relativo a los cigarrillos y cigarros, se reduce levemente el diferencial de tributación existente entre los cigarros y estas tareas, acrecentando el tipo impositivo aplicable a exactamente las mismas en una proporción superior a aquella en que se acrecienta la fiscalidad mínima para los cigarros.
• Con respecto a los cigarros se acrecienta el peso del componente concreto frente al componente ad valorem.
De esta forma, en el caso de los cigarros, se eleva el tipo concreto de diecinueve con uno a veinticuatro,1 euros por cada mil cigarros y se reduce el tipo “ad valorem” del cincuenta y tres con uno por cien al cincuenta y uno por cien. El impuesto mínimo pasa de ciento veintitres con noventa y siete a ciento veintiocho con sesenta y cinco euros/1000 cigarros.
• Con relación a la picadura de liar se acercan sus niveles mínimos a los de los cigarrillos, a fin de atender en mayor medida al grado de competencia que existe entre los dos productos, como se refleja en los patrones de consumo de tales productos.
• En lo que se refiere al tabaco, se altera la imposición fiscal para generar un rebalanceo de manera que cuente con más peso el tipo concreto frente al “ad valorem”, con lo que se aproxima a la estructura actual en la mayor parte de los países de la UE. Teniendo El tipo “ad valorem” queda inalterado y el concreto pasa de ocho a veintidos euros por kilogramo. La fiscalidad mínima de la picadura pasa del sesenta y ocho con cinco por cien al setenta y cinco por cien, con lo que se reduce la brecha fiscal entre cigarro y picadura.
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